REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 1131 de 2026
Referencia:� Expediente T-11.507.870. Sentencia T-094 de 2026
Asunto: Solicitud de aclaraci�n y correcci�n a la Sentencia T-094 de 2026
Magistrado ponente:
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o
Bogot�, D. C., veintiuno (21) agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Mar�a Escobar Mart�nez y los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional resolvi� la acci�n de tutela interpuesta por el t�o de dos ni�os con discapacidad visual severa, en calidad de agente oficioso, que consider� vulnerados los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusi�n y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educaci�n inclusiva y la participaci�n social de sus sobrinos por parte de la empresa Divertr�nica Medell�n S.A.S. Lo anterior, al restringir el ingreso a la atracci�n �Selv�tica� de manera discriminatoria al basar la raz�n en alegatos t�cnicos y de seguridad y no mediar una valoraci�n individualizada del riesgo.
2. Luego de estudiar la procedencia de la acci�n de tutela, la Sala formul� como problema jur�dico: ��Vulner� la empresa Divertr�nica los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, inclusi�n y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, educaci�n inclusiva y participaci�n social de los ni�os Alex y Dani, al negarles el ingreso a la atracci�n �Selv�tica� con fundamento en criterios de seguridad que proh�ben el acceso acompa�ado o con apoyos adicionales?�. Lo anterior, debido a que, a juicio de la empresa accionada, la discapacidad visual de los menores les imped�a ingresar sin acompa�ante y, por tanto, no cumpl�an las condiciones para acceder a la actividad.� Para solucionar el problema jur�dico propuesto, la Sala reiter� la jurisprudencia relacionada con (i) el derecho a la igualdad, la accesibilidad de personas en situaci�n de discapacidad; y (ii) el derecho a la recreaci�n de las personas en situaci�n de discapacidad y, en particular de los ni�os, ni�as y adolescentes.
3. La Sala concluy� que Divertr�nica al aplicar de manera inflexible la restricci�n, incurri� en una discriminaci�n indirecta por raz�n de discapacidad y cre� una barrera procedimental y actitudinal, contraria a la Constituci�n y a la Convenci�n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En consecuencia, vulner� los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, inclusi�n y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreaci�n y la participaci�n social de los ni�os agenciados al restringir de manera autom�tica, sin una evaluaci�n del riesgo individual y verificar la realizaci�n de ajustes razonables no estructurales para permitir el acceso a la atracci�n �Selv�tica�.
4. Para remediar la violaci�n a los derechos fundamentales acreditada la Sala resolvi�:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 02 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, que confirm� la decisi�n de fecha 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Envigado y, en su lugar, CONCEDER la protecci�n de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, inclusi�n y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, recreaci�n, participaci�n social, y el inter�s superior de los ni�os Alex y Dani, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a Divertr�nica Medell�n S.A.S., por conducto de su representante legal, que en un plazo m�ximo de (10) d�as h�biles, contados a partir de la notificaci�n de esta sentencia, ofrezca a los ni�os agenciados la posibilidad de realizar una visita de acompa�amiento y orientaci�n previa, si ellos libremente as� lo desean. En caso de que los menores manifiesten su voluntad de participar, la visita deber� observar las siguientes pautas:
(i) Una explicaci�n accesible del funcionamiento de la atracci�n �Selv�tica� mediante instrucciones verbales reforzadas, claras y comprensibles, que permitan a los menores formarse una idea real del juego, su din�mica y sus mecanismos de seguridad.
(ii) Una orientaci�n espacial dentro del �rea de la atracci�n, empleando descripciones verbales detalladas, gu�a t�ctil cuando sea posible, apoyos sonoros u otros mecanismos pertinentes, para facilitar la anticipaci�n del entorno.
(iii) Una evaluaci�n individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables no estructurales potencialmente aplicables, considerando las capacidades, autonom�a, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores.
Con base en dicha evaluaci�n, la empresa deber� determinar si es posible o no el acceso a la atracci�n. De considerar que el ingreso no es posible, la empresa deber� expedir una justificaci�n escrita, t�cnica, concreta y detallada, que explique por qu� los ajustes razonables no estructurales no son suficientes para garantizar un nivel de seguridad aceptable conforme a los est�ndares constitucionales y convencionales aplicables. De igual manera, en este caso deber� informar claramente a los ni�os cu�les atracciones alternativas s� est�n disponibles para ellos.
TERCERO. ORDENAR a Divertr�nica Medell�n S.A.S. que, por conducto de su representante legal, dentro de los treinta (30) d�as calendario siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, emita una disculpa p�blica dirigida a los ni�os Alex y Dani, en reconocimiento de que la actuaci�n del parque les ocasion� afectaci�n en su derecho a la igualdad, a la inclusi�n y al disfrute pleno de espacios recreativos de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jur�dicos 161 y 162 de la presente providencia.
CUARTO. ORDENAR a Divertr�nica Medell�n S.A.S. que, en un t�rmino m�ximo de sesenta (60) d�as calendario, dise�e, adopte e implemente un manual de accesibilidad y ajustes razonables, as� como la creaci�n de un protocolo de evaluaci�n individual del riesgo, que deber�n fundamentarse en criterios t�cnicos objetivos, actualizados y verificables, similares a los propuestos por el INCI, pero desarrollados y documentados por la propia empresa, con acompa�amiento experto. Estas herramientas permitir�n que futuras decisiones se tomen con base en an�lisis individualizados y no en presunciones generales o en barreras actitudinales, en consonancia con lo dispuesto en la presente providencia.
QUINTO. ORDENAR a Divertr�nica Medell�n S.A.S. que, en un plazo m�ximo de noventa (90) d�as calendario, capacite a la totalidad de su personal en el modelo actual social de discapacidad, ajustes razonables y accesibilidad universal, comunicaci�n accesible para personas con discapacidad visual, enfoque de infancia, inter�s superior y autonom�a progresiva, identificaci�n y desmonte de barreras actitudinales, procedimentales y operativas.
S�PTIMO. ORDENAR a Divertr�nica Medell�n S.A.S que, en un plazo de m�ximo sesenta (60) d�as calendario, adec�e los reglamentos de uso, instrucciones de seguridad y dem�s informaci�n relevante sobre cada atracci�n expuestas al p�blico para que sean plenamente accesibles para todos los visitantes, incluidas las personas con discapacidad visual. Ello implica que el parque deber� contar con versiones en braille de dichos reglamentos, de modo que las personas con discapacidad visual puedan conocer, de manera aut�noma y en igualdad de condiciones, las reglas de seguridad y los par�metros de funcionamiento de cada atracci�n.
OCTAVO. EXHORTAR a las Alcald�as de Envigado y Medell�n (Secretar�a de Gobierno o de Desarrollo Econ�mico, o quien haga sus veces) para que, con ocasi�n de los hechos analizados en esta sentencia y en ejercicio de sus competencias de inspecci�n, vigilancia y control sobre establecimientos recreativos abiertos al p�blico dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci�n de la presente providencia:
(i) Realicen una verificaci�n especial de las condiciones de accesibilidad, disponibilidad de ajustes razonables y protocolos de atenci�n inclusiva en los parques de diversiones, atracciones mec�nicas y dem�s espacios recreativos ubicados en sus respectivas jurisdicciones, incluida la revisi�n de los procedimientos de Divertr�nica S.A.S., con el fin de identificar barreras y riesgos de discriminaci�n semejantes a los acreditados en el expediente.
(ii) Promuevan espacios de di�logo y participaci�n con organizaciones de personas con discapacidad y entidades especializadas, orientados al fortalecimiento de la inclusi�n en entornos recreativos.
NOVENO. DESVINCULAR del tr�mite constitucional al Centro Comercial Viva Envigado, al no encontrarse acreditada en el expediente una actuaci�n imputable a dicha entidad que haya afectado los derechos fundamentales de los menores agenciados. Igualmente DESVINCULAR a las alcald�as municipales y distritales vinculadas en sede de instancia que no ejercen control territorial sobre el establecimiento ni tienen competencias relacionadas con los hechos, por carecer de legitimaci�n por pasiva en el presente asunto.
D�CIMO. ORDENAR al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) que, en ejercicio de sus funciones y dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la ejecutoria de esta providencia y con el fin de garantizar los derechos a la igualdad y acceso a la justicia y a la informaci�n de Alex y Dani, elabore y remita al agente oficioso de los ni�os agenciados una versi�n en braille de la s�ntesis de esta decisi�n, cuidadosamente ajustada para proteger su identidad y datos personales. Esta transcripci�n deber� realizarse en lenguaje claro y adecuado para ni�os.
Solicitud de aclaraci�n de la sentencia T-094 de 2026
1. En escrito recibido por correo electr�nico el 30 de junio de 2026, Divertr�nica, a trav�s de apoderado judicial, solicit� la aclaraci�n y correcci�n de la Sentencia T-094 de 2026. Resalt� estar legitimada por ser la parte accionada en el tr�mite de tutela y destinataria de las �rdenes impartidas en la sentencia y, adem�s, que la solicitud se present� oportunamente teniendo en cuenta que la Sentencia T-094 de 2026 fue notificada a Divertr�nica el d�a 25 de junio de 2026. De acuerdo con lo anterior, el t�rmino de tres (3) d�as h�biles para solicitar la aclaraci�n de la sentencia transcurri� durante los d�as 26 de junio, 30 de junio y 1 de julio de 2026, t�rmino dentro del cual se formul� la presente solicitud.
2. Finalmente, indic� las razones por las que considera procede la solicitud, precisando que ninguno de los puntos que se presentan pretende reabrir el debate de fondo, controvertir la decisi�n, ampliar el an�lisis ni formular consultas abstractas:
3. Aclaraci�n de la expresi�n �orientaci�n espacial dentro del �rea de la atracci�n� del resolutivo segundo, literal (ii), de la Sentencia T094 de 2026[1]. A juicio del peticionario, dicha expresi�n genera verdadero motivo de duda, toda vez que en una misma disposici�n concurren t�rminos que apuntan en sentidos opuestos: mientras la expresi�n ��rea de la atracci�n� sugerir�a el recinto o per�metro en que se emplaza la estructura, el concepto de �orientaci�n espacial� parece requerir que el menor ingrese y recorra el aparato de juego.
4. Se�al� que una primera lectura permite entender que el ��rea de la atracci�n� designa el recinto o per�metro f�sico en que se emplaza la estructura - el entorno inmediato al juego -, de modo que la orientaci�n espacial se cumplir�a desde fuera de la atracci�n, mediante descripciones verbales, y gu�a t�ctil de los elementos accesibles externamente, sin que el menor ingrese al circuito. �En una segunda lectura, equivaldr�a a �dentro de la atracci�n�, es decir, al interior del circuito de juego, lo que supondr�a que el menor recorra f�sicamente la estructura (con sus pisos, puentes, redes y obst�culos) como parte de la �orientaci�n espacial� y facilitaci�n de �la anticipaci�n del entorno� que tambi�n se ordena en el literal (ii) de este resuelve.
5. Consider� que ninguna de las dos lecturas pod�a descartarse de plano, porque el propio literal (ii) contiene t�rminos que apuntan en sentidos opuestos. De una parte, la Sala emple� la expresi�n �dentro del �rea de la atracci�n�, y no �dentro de la atracci�n� ni �al interior de la atracci�n�, giro que sugerir�a el recinto o per�metro en que se ubica la estructura, y no el aparato de juego en s�.
6. Adem�s, indic� que la orden recae sobre una �orientaci�n espacial�, concepto que, en su acepci�n propia de orientaci�n y movilidad, alude a que la persona con discapacidad visual conozca d�nde se encuentra y c�mo desplazarse con seguridad de un punto a otro, lo que parece requerir que el menor ingrese a la estructura y la recorra para formar una representaci�n mental del espacio. De este modo, el sustantivo ��rea� apunta hacia una actividad externa, en tanto que el objeto �orientaci�n espacial� y �anticipaci�n del entorno� parece exigir el ingreso, sin que el texto del resolutivo ofrezca un criterio para resolver esa contradicci�n.
7. Indic� que es esta tensi�n la que configura el motivo de duda y se proyecta, adem�s, sobre la secuencia de las actuaciones ordenadas. Si la �orientaci�n espacial� del literal (ii) supusiera el ingreso del menor al circuito, ese ingreso tendr�a lugar con anterioridad a la evaluaci�n individualizada del riesgo prevista en el literal (iii), pese a que el mismo resolutivo �y el fundamento jur�dico 160� condicionan el acceso a la atracci�n al resultado de dicha evaluaci�n.
8. En consecuencia, se solicita que la Sala precise (a) si la diligencia ordenada debe desarrollarse dentro o fuera del aparato de juego; y (b) c�mo se concilia con la regla del literal (iii) y del p�rrafo subsiguiente, conforme a la cual el acceso a la atracci�n queda condicionado al resultado de la evaluaci�n individualizada del riesgo.
9. Aclaraci�n de la expresi�n �considerando las capacidades, autonom�a, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores� del resolutivo segundo, literal (iii), de la Sentencia T-094 de 2026[2]. Se�al� que la duda se genera al no ser claro si dicho complemento constituye el par�metro aplicable a los tres elementos enunciados en el literal (esto es, la evaluaci�n individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables no estructurales), o si califica �nicamente a los ajustes razonables no estructurales, de modo que la evaluaci�n del riesgo permitido deba incorporar tambi�n las condiciones normales de operaci�n de la atracci�n y la seguridad de los dem�s usuarios que la ocupan simult�neamente, conforme a la dimensi�n colectiva del riesgo.
10. Se�al� que, conforme a una primera lectura, el complemento modifica los tres elementos de la enumeraci�n, de modo que la evaluaci�n individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables deben determinarse considerando �nicamente las capacidades, autonom�a, preferencias y apoyos de los menores agenciados, pues, en efecto, todos los factores que el resolutivo enumera se refieren a los menores agenciados; ninguno alude al impacto sobre terceros usuarios ni a las condiciones de operaci�n de la atracci�n. Por el contrario, una segunda lectura sugiere, en su criterio, que el complemento modifica solo el �ltimo elemento de la enumeraci�n, esto es, los ajustes razonables no estructurales, de manera que la evaluaci�n del riesgo permitido podr�a y deber�a atender tambi�n a otros factores, como las condiciones de operaci�n de la atracci�n y la seguridad de los dem�s usuarios.
11. En dicho escenario, indic� que la gravedad de la ambig�edad radica en que m�ltiples actores institucionales aplicar�n esta misma disposici�n y podr�an adoptar lecturas divergentes con consecuencias adversas para Divertr�nica. Si la empresa interpreta que el par�metro de la evaluaci�n del riesgo es exclusivamente individual y, sobre esa base permite el acceso, podr�a incumplir el deber legal de proteger a los dem�s usuarios conforme a la Ley 1225 de 2008 y RETEPARQUES, exponi�ndose a las sanciones que las alcald�as pueden imponer en ejercicio de la verificaci�n especial ordenada en el resolutivo octavo, esto es, multas sucesivas, suspensi�n de operaci�n, cese de actividades o cancelaci�n del registro.
12. Por lo tanto, solicit� que se precise si la consideraci�n de las capacidades, autonom�a, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores constituye el par�metro aplicable a los tres elementos enunciados en el literal (iii), incluida la evaluaci�n del riesgo permitido, o si dicho complemento califica �nicamente a los ajustes razonables no estructurales, de modo que la evaluaci�n del riesgo permitido deba incorporar tambi�n las condiciones normales de operaci�n de la atracci�n y la seguridad de los dem�s usuarios que la ocupan simult�neamente, conforme a la dimensi�n colectiva del riesgo.
13. Aclaraci�n de la expresi�n "ajustes razonables no estructurales" del resolutivo segundo, literal (iii), de la Sentencia T-094 de 2026[3]. En su criterio, ni el resolutivo ni la parte motiva precisan qu� debe entenderse por �no estructural�, y la sentencia no remite a ninguna definici�n legal o t�cnica que permita fijar su contenido.
14. Por lo tanto, se�al� que la expresi�n admite varios criterios de clasificaci�n, cada uno de los cuales conduce a un universo distinto de medidas exigibles: (i) conforme a un primer criterio, ser�a �no estructural� toda medida que no suponga una intervenci�n f�sica permanente sobre la atracci�n, de modo que la frontera se trazar�a entre la obra material y cualquier otra clase de medida; (ii) conforme a un segundo criterio, ser�a �no estructural� la medida que no altere los par�metros de seguridad y operaci�n definidos por el fabricante, con independencia de que implique o no obra f�sica, de manera que un cambio operativo que modifique los par�metros de seguridad y operaci�n definidos por el fabricante quedar�a excluido por contravenir las especificaciones t�cnicas; (iii) conforme a un tercer criterio, de orden econ�mico, ser�a �no estructural� la medida que no comporte una inversi�n de capital significativa, lo que desplazar�a el an�lisis hacia el costo y no hacia la naturaleza de la intervenci�n.
15. �En ese contexto, consider� que el texto del resolutivo no ofrece ning�n elemento que permita optar por alguno de dichos criterios y la enumeraci�n ilustrativa que se advierte en la parte motiva de la sentencia, lejos de disipar la duda, la agrava, ya que, aunque varias de esas medidas no suponen obra f�sica, s� inciden sobre par�metros operativos que el fabricante define y que la normativa sectorial obliga a respetar. A modo de ejemplo se�al� que los �ajustes en el flujo de ingreso� suponen modificar la secuencia de embarque prevista en el manual operativo exigido por esa misma reglamentaci�n. La categor�a �modificaciones operativas b�sicas� carece de contorno definido y podr�a comprender cualquier alteraci�n del modo de operaci�n.
16. Por tal motivo, a su juicio, la coexistencia, dentro de un mismo listado, de medidas puramente comunicativas y de medidas que afectan par�metros t�cnicos del fabricante impide derivar de la motivaci�n un criterio un�voco sobre qu� hace que un ajuste sea �no estructural�. En consecuencia, solicit� respetuosamente que la Honorable Sala precise cu�l es el criterio que define el car�cter �no estructural� de los ajustes razonables que Divertr�nica debe evaluar conforme al resolutivo segundo, literal (iii), y, en particular, si una medida que, sin suponer intervenci�n f�sica permanente, altere los par�metros de seguridad u operaci�n definidos por el fabricante, que debe entenderse comprendida o excluida de dicha categor�a, a la luz de la obligaci�n del operador de ce�irse a las especificaciones del fabricante conforme a la Ley 1225 de 2008 y el RETEPARQUES.
17. Aclaraci�n de la expresi�n "ajustes razonables" del resolutivo cuarto de la Sentencia T-094 de 2026. Se�al� que no es claro si esta expresi�n corresponde a la misma categor�a de ajustes razonables no estructurales referidos en el resolutivo segundo y la parte motiva de la providencia, o si, por la ausencia de calificativo, comprende ajustes razonables de cualquier naturaleza. Esta indeterminaci�n impide fijar el contenido del deber de dise�ar, adoptar e implementar el manual de accesibilidad y ajustes razonables y el protocolo de evaluaci�n individual del riesgo.
18. Como el peticionario indic� previamente, en su criterio la calificaci�n �no estructural� carece de un par�metro determinable en el resolutivo, en la motivaci�n o en la ley y admite varios criterios de clasificaci�n que conducen a universos distintos de medidas exigibles. Por lo tanto, remitirse a dicho concepto del resolutivo cuarto no resolver�a la incertidumbre, sino que la trasladar�a, pues la empresa quedar�a obligada a elaborar un instrumento permanente sobre la base de una categor�a cuyo contenido tampoco resulta cierto.
19. En consecuencia, se solicita respetuosamente que la Honorable Sala precise: (i) si la expresi�n �ajustes razonables� del resolutivo cuarto corresponde a la misma categor�a de ajustes razonables �no estructurales� a que alude el resolutivo segundo y la parte motiva de la providencia; (ii) en caso afirmativo, que el criterio que defina el car�cter �no estructural� de tales ajustes sea el mismo que se precise en respuesta al segundo punto de aclaraci�n de esta solicitud; y (iii) que, para la elaboraci�n del manual y del protocolo, la empresa puede integrar, junto con las condiciones particulares de cada usuario, los dem�s factores t�cnicos relevantes, tales como los manuales de operaci�n y las especificaciones del fabricante de cada atracci�n, as� como la seguridad de los terceros usuarios que las ocupan simult�neamente.
20. Aclaraci�n de la expresi�n "criterios t�cnicos objetivos, actualizados y verificables, similares a los propuestos por el INCI" del resolutivo cuarto de la Sentencia T-094 de 2026. Se�al� que no es claro cu�les son los documentos o lineamientos concretos del INCI a los que debe remitirse Divertr�nica para el dise�o del manual y del protocolo exigidos por dicho resolutivo; y si dicha referencia tiene car�cter orientador, de modo que la empresa pueda cumplir mediante criterios t�cnicos alternativos.
21. En su criterio, sin esa precisi�n, existe riesgo de adoptar herramientas que luego sean consideradas incompletas por no corresponder a criterios no identificados en la orden. En tal virtud, solicit� que se aclare cu�les son los criterios, documentos o lineamientos del INCI a los que se refiere el resolutivo cuarto; o, subsidiariamente, precisar que la referencia al INCI tiene car�cter orientador y que Divertr�nica puede cumplir mediante criterios t�cnicos equivalentes sobre accesibilidad para personas con discapacidad visual. Esto, con el fin de facilitar el cumplimiento efectivo y oportuno de la orden y proporcionar a las autoridades encargadas de la verificaci�n (las alcald�as municipales en el marco del resolutivo octavo y el juez de primera instancia en un eventual incidente de desacato) un par�metro claro para evaluar la conformidad del manual y del protocolo con lo ordenado por la Honorable Corte.
Solicitud de correcci�n de la sentencia T-094 de 2026
22. Dentro del mismo escrito, el accionado indic� que existe un salto del resolutivo QUINTO al resolutivo S�PTIMO sin que medie un resolutivo sexto. Por lo tanto, para que la secuencia de los resolutivos sea consecutiva y no presente discontinuidades, solicit� que sea renumerado el actual resolutivo S�PTIMO como SEXTO, y as� sucesivamente con los resolutivos siguientes, o mediante la alternativa que la Sala estime pertinente, en el entendido de que dicha correcci�n no altera el contenido, alcance ni efectos de las �rdenes impartidas.
II. CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la aclaraci�n y correcci�n de sentencias de tutela
23. Por regla general, las sentencias expedidas en el tr�mite de revisi�n de tutela por la Corte Constitucional no son revocables ni reformables, ya que las mismas, una vez proferidas, hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Adem�s, la jurisprudencia ha entendido que tal posibilidad exceder�a el �mbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el art�culo 241 superior y vulnerar�a el principio de seguridad jur�dica.[4]
24. No obstante, de conformidad con el art�culo 4� del Decreto 306 de 1992[5], en la interpretaci�n de las disposiciones sobre el tr�mite de la acci�n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del C�digo de Procedimiento Civil (CPC). La remisi�n, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del C�digo General del Proceso (CGP), seg�n el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo. Por lo tanto, en algunas ocasiones, este Tribunal ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los t�rminos establecidos en el CGP, esto es, a trav�s de las figuras de aclaraci�n, correcci�n y adici�n, dispuestas en los art�culos 285, 286 y 287, respectivamente.
25. As�, con fundamento en lo dispuesto por el art�culo 285 del CGP[6] esta Corte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaraci�n de los fallos de las Salas de Revisi�n, precisando que, en todo caso, se trata de una reclamaci�n excepcional. Al respecto, ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jur�dica y cosa juzgada, as� como el derecho fundamental al debido proceso, �[l]as sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dict�, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunci�[7]. Esta posici�n se justifica en que la aceptaci�n de la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, exceder�a el �mbito de competencias del art�culo 241 de la Constituci�n y, por la otra, ir�a en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jur�dica.
26. Esta Corte ha reconocido que �la aclaraci�n de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que [cumplen las siguientes condiciones]: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) est�n contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella�[8]. En relaci�n con la primera exigencia, esta corporaci�n entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambig�edad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelecci�n del fallo[9] y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisi�n[10]. Respecto del segundo evento, esta Corte ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos �dudosos� hubieren influido en el sentido de la decisi�n[11].
27. La Corte ha establecido que la solicitud de aclaraci�n no es procedente en ciertos casos, incluyendo los siguientes: (i) cuando se pretende cuestionar la decisi�n adoptada[12]; (ii) cuando se busca adicionar nuevos elementos jur�dicos a la sentencia original[13];� y (iii) cuando la petici�n se refiere a aspectos que no est�n estrechamente relacionados con lo decidido[14].
28. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en el art�culo 285 del CGP, esta corporaci�n ha precisado que las solicitudes de aclaraci�n tienen los siguientes requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del t�rmino de ejecutoria de la decisi�n[15], es decir, dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del fallo, seg�n lo que prescribe el art�culo 302 ibidem; (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petici�n de aclaraci�n provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso[16] y (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, pues el peticionario debe justificar debidamente la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.[17]
29. Ahora bien, respecto de la correcci�n, el art�culo 286 CGP establece que �Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm�tico puede ser corregida por el juez que la dict� en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la correcci�n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar� por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi�n o cambio de palabras o alteraci�n de estas, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella�.
30. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional[18] ha admitido que la correcci�n de la sentencia procede cuando el juez cometi� un error puramente aritm�tico o por imprecisiones que se dieron por omisi�n, cambio o alteraci�n de alguna palabra. Igualmente, ese error aritm�tico o en las palabras debe estar contenido en la parte resolutiva de la sentencia o debe influir directamente en ella. Por �ltimo, esta solicitud se podr� presentar en cualquier momento y, de proceder, el juez puede corregir el error a trav�s de un auto.
31. As� las cosas, la Sala analizar� si las solicitudes de aclaraci�n y correcci�n de la sentencia T-094 de 2026 son procedentes.
2. Caso concreto
Solicitud de aclaraci�n de la sentencia T-094 de 2026
32. Atendiendo las razones expuestas procede esta Sala de Revisi�n a analizar los presupuestos de legitimaci�n en la causa por activa, oportunidad y carga argumentativa. Al respecto, se advierte que efectivamente Divertr�nica est� legitimado para solicitar la aclaraci�n al ser parte demandada en la acci�n de tutela.
33. Igualmente, se observa que la solicitud se present� el 30 de junio de 2026, dentro de los 3 d�as siguientes a la notificaci�n del fallo por parte del juez de primera instancia ocurrida el 25 de junio de 2026, como se desprende del anexo al escrito de aclaraci�n[19].
34. Ahora bien, respecto de la carga argumentativa, la Sala de Revisi�n recuerda que la solicitud de aclaraci�n debe presentarse sobre puntos ambiguos o confusos que se ubiquen en la parte resolutiva o en la motiva si influye en aquella. En tal virtud, la Sala estudiar� las peticiones de aclaraci�n formuladas por Divertr�nica las cuales ser�n abordadas de forma individual y se establecer� si cumplen o no el presente requisito.
35. Primera petici�n: aclaraci�n de la expresi�n �orientaci�n espacial dentro del �rea de la atracci�n� del resolutivo segundo, literal (ii), de la Sentencia T094 de 2026. Como se indic�, Divertr�nica considera que la expresi�n se�alada es confusa ya que en una misma disposici�n concurren t�rminos que apuntan en sentidos opuestos: una relacionada con el entorno o per�metro donde se ubica la atracci�n y la otra, que sugerir�a el ingreso a la estructura f�sica del juego. Esta �ltima, dice, ser�a contradictoria con el literal (iii) de la misma orden ya que el acceso depende de la evaluaci�n individualizada del riesgo.
36. En este caso, la solicitud no est� llamada a prosperar. Los argumentos expuestos no dan cuenta de la necesidad de dar claridad a las expresiones contenidas tanto en la parte motiva como en el resolutivo segundo de la sentencia que afecten la coherencia de la orden o que puedan generar verdadero motivo de duda en relaci�n con la orden impartida por la Sala.
37. Al respecto, advierte esta Sala que el literal (ii) del resolutivo segundo de la sentencia[20] define de manera expresa el contenido de la actividad ordenada, su finalidad y los mecanismos a trav�s de los cuales debe desarrollarse. En efecto, la providencia dispone que la orientaci�n espacial deber� realizarse mediante �descripciones verbales detalladas, gu�a t�ctil cuando sea posible, apoyos sonoros u otros mecanismos pertinentes, para facilitar la anticipaci�n del entorno�. De esta forma, la sentencia identifica los elementos esenciales de la medida y permite comprender su alcance mediante una lectura integral de la providencia, sin que resulte necesario incorporar precisiones adicionales o introducir contenidos que no fueron contemplados en la decisi�n.
38. Igualmente, al hacer una lectura sistem�tica de todo el resolutivo segundo se puede advertir que las medidas ordenadas se encuentran dirigidas espec�ficamente a la atracci�n �Selv�tica�, la cual constituye el objeto de la controversia constitucional y respecto de la cual la Sala identific� la necesidad de adoptar ajustes razonables orientados a garantizar una valoraci�n individualizada y libre de barreras discriminatorias. Por lo tanto, el contexto de la orden permite comprender que la orientaci�n espacial recae sobre la atracci�n objeto de an�lisis y sobre las condiciones relevantes para su eventual utilizaci�n, lo que permite afirmar que, contrario a lo se�alado por Divertr�nica, no existe una oposici�n conceptual en las expresiones utilizadas en la orden.
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39. La redacci�n de la orden tambi�n permite advertir una secuencia temporal definida entre las diferentes actuaciones previstas en el resolutivo segundo. As�, la visita de acompa�amiento y orientaci�n previa constituye una actuaci�n distinta de la evaluaci�n individualizada del riesgo contemplada en el literal (iii), la cual, a su vez, antecede a la determinaci�n acerca de la posibilidad de acceso a la atracci�n. En efecto, la sentencia establece expresamente que ser� �con base en dicha evaluaci�n� que la empresa deber� determinar si el ingreso resulta o no posible. Por ello, la lectura seg�n la cual la orientaci�n espacial equivaldr�a al ingreso o recorrido de la atracci�n como mecanismo previo de acceso no se desprende del contenido de la orden ni de la secuencia prevista por la Sala, sino de una interpretaci�n propuesta por el solicitante.
40. Por lo tanto, para esta Sala de Revisi�n la presunta ambig�edad alegada no surge de la estructuraci�n de la orden sino de la lectura fragmentada que hace el peticionario del contenido integral de la misma. As� las cosas, la duda que le surge a la empresa puede resolverse mediante la lectura arm�nica de los literales (i), (ii) y (iii) del resolutivo segundo, sin que sea necesario efectuar precisiones adicionales o introducir contenidos nuevos en la decisi�n.
41. Bajo este escenario, observa esta Sala que lo perseguido con la petici�n no es esclarecer una expresi�n oscura, ambigua o contradictoria de la sentencia, sino obtener precisiones adicionales acerca de modalidades concretas de cumplimiento y de algunos escenarios que eventualmente podr�an presentarse durante la ejecuci�n de la orden. Tales aspectos exceden el �mbito excepcional de la aclaraci�n, pues no corresponden al entendimiento de la decisi�n adoptada sino a cuestiones relacionadas con su implementaci�n pr�ctica. Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisi�n concluye que la solicitud de aclaraci�n debe ser rechazada por improcedente, al no evidenciarse razonamientos o expresiones que generen verdaderos motivos de duda sobre el contenido de la providencia.
42. Segunda petici�n: aclaraci�n de la expresi�n �considerando las capacidades, autonom�a, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores� del resolutivo segundo, literal (iii), de la Sentencia T-094 de 2026. Para Divertr�nica no es claro si el complemento se�alado es aplicable a los tres elementos enunciados en el literal (esto es, la evaluaci�n individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables no estructurales), o si califica �nicamente a los ajustes razonables no estructurales, de modo que la evaluaci�n del riesgo permitido deba incorporar tambi�n las condiciones normales de operaci�n de la atracci�n y la seguridad de los dem�s usuarios que la ocupan simult�neamente, conforme a la dimensi�n colectiva del riesgo.
43. Al respecto, la Sala de Revisi�n considera que esta solicitud tampoco est� llamada a prosperar toda vez que la duda planteada no surge objetivamente del texto de la cuestionada sentencia sino de una lectura aislada de algunos de sus apartes, sin considerar el contexto integral de la providencia.
44. Una lectura integral de la providencia permite advertir que el prop�sito de la orden es garantizar que la empresa efect�e una valoraci�n individualizada de la situaci�n concreta de los ni�os agenciados, en lugar de fundar la decisi�n en presunciones generales asociadas a su discapacidad visual. As� se desprende no solo del resolutivo segundo sino tambi�n del fundamento jur�dico 160, en el que la Sala precis� que la visita previa ten�a por finalidad �realizar una evaluaci�n individualizada, fundamentada y documentada del riesgo permitido, valorando no solo las caracter�sticas del juego sino tambi�n las capacidades y apoyos requeridos por los menores y los ajustes razonables no estructurales posibles�.
45. En este contexto, la motivaci�n de la sentencia es clara al indicar que la valoraci�n recae no solo sobre las caracter�sticas de la atracci�n sino tambi�n sobre las condiciones concretas de los ni�os y los ajustes razonables potencialmente aplicables. Por lo tanto, la oposici�n que plantea el solicitante entre una valoraci�n individual de los menores y la consideraci�n de las condiciones de seguridad asociadas a la operaci�n de la atracci�n no se desprende de la sentencia.
46. As�, Divertr�nica desconoce en su alegato que el resolutivo segundo dispone que, una vez realizada la evaluaci�n, la empresa deber� determinar si el ingreso es posible y, en caso contrario, explicar por qu� los ajustes razonables no estructurales no son suficientes para garantizar un nivel de seguridad aceptable. De conformidad con lo anterior, la sentencia no elimin� las consideraciones de seguridad del an�lisis, sino que exigi� que estas fueran objeto de una valoraci�n individualizada, concreta y debidamente motivada.
47. En consecuencia, la solicitud no pone de presente una verdadera duda o ambig�edad del fallo, sino una preocupaci�n sobre los criterios que la empresa deber� ponderar al momento de ejecutar la orden, cuesti�n que ya fue resuelta por la propia sentencia en el fundamento jur�dico 160 al exigir una valoraci�n conjunta de las caracter�sticas de la atracci�n, las condiciones particulares de los menores y los ajustes razonables potencialmente disponibles. Por lo tanto, la petici�n ser� rechazada por no acreditar el requisito de carga argumentativa.
48. Tercera petici�n: aclaraci�n de la expresi�n �ajustes razonables no estructurales� del resolutivo segundo, literal (iii), de la Sentencia T-094 de 2026[21]. En criterio de la empresa demandada, ni el resolutivo ni la parte motiva precisan qu� debe entenderse por �no estructural�, y la sentencia no remite a ninguna definici�n legal o t�cnica que permita fijar su contenido, impidiendo que la empresa establezca �qu� medidas est� obligada a evaluar ni, por tanto, cu�les debe descartar motivadamente, si desconoce el criterio que define la categor�a�[22].
49. De acuerdo con lo alegado por el accionado en su escrito, la Sala de Revisi�n tampoco encuentra fundamentada esta solicitud, al no evidenciarse la ambig�edad alegada. En efecto, Divertr�nica no identifica una expresi�n cuyo contenido impida comprender la orden impartida ni una contradicci�n que genere un verdadero motivo de duda respecto de la decisi�n adoptada. Lo que plantea es una inquietud relacionada con el grado de detalle con el que la sentencia defini� las medidas que eventualmente podr�an ser consideradas durante la evaluaci�n ordenada y, por consiguiente, busca obtener criterios aplicables a la ejecuci�n de la providencia y no la aclaraci�n de una expresi�n oscura o equ�voca.
50. En este caso, la Sala observa que la supuesta indeterminaci�n alegada desconoce la naturaleza jur�dica de los ajustes razonables. De conformidad con el art�culo 2 de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los ajustes razonables corresponden a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas requeridas en un caso particular para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las dem�s, siempre que no impongan una carga desproporcionada o indebida. Por ello, se trata de una figura que exige una valoraci�n contextual y concreta de las circunstancias de cada situaci�n particular.
51. Desde esta perspectiva, la circunstancia de que la sentencia no hubiera definido de manera exhaustiva todas las medidas potencialmente aplicables ni establecido una clasificaci�n cerrada de los ajustes razonables no estructurales no constituye una deficiencia de la decisi�n ni genera una ambig�edad que requiera aclaraci�n. Por el contrario, responde a la propia naturaleza de la obligaci�n examinada y a la necesidad de realizar una evaluaci�n individualizada de las circunstancias relevantes en cada caso.
52. En consecuencia, la precisi�n que solicita el accionado persigue que la Sala determine anticipadamente qu� medidas concretas deben ser valoradas por la empresa y cu�les podr�an descartarse por razones t�cnicas, regulatorias u operativas. Estos aspectos hacen parte del proceso de cumplimiento de la sentencia y de la valoraci�n individualizada que la providencia orden� realizar y no del �mbito excepcional de la aclaraci�n.
53. Por este motivo, acceder a la solicitud implicar�a sustituir el ejercicio de evaluaci�n individual exigido por la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por la propia sentencia, mediante la fijaci�n de criterios generales y abstractos acerca de medidas que �nicamente pueden valorarse a la luz de las circunstancias concretas del caso.
54. Al respecto se le recuerda al solicitante que la aclaraci�n no constituye un mecanismo para anticipar la resoluci�n de todos los escenarios que puedan presentarse durante el cumplimiento de una providencia ni para definir, de forma abstracta y general, el alcance de las medidas que una de las partes deber� valorar en ejecuci�n de la orden impartida. Se reitera que procede cuando se evidencian razonamientos o expresiones que plantean motivos de duda o que generen problemas en su entendimiento.
55. As� mismo, la Corte Constitucional no es un �rgano de consulta al que pueda acudirse para obtener respuesta a inquietudes o cuestionamientos de orden jur�dico, como las evidenciadas en su escrito, ya que las atribuciones de este Tribunal son jurisdiccionales y no consultivas. Restricci�n que opera, incluso, cuando los interrogantes de car�cter interpretativo son atribuidos a una decisi�n proferida por este Tribunal en virtud de su ejercicio jurisdiccional, eventos en los cuales corresponde a los operadores determinar su entendimiento y alcance.
56. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud no pone de presente una ambig�edad objetiva de la decisi�n, sino una inquietud relacionada con las medidas que eventualmente podr�an ser consideradas durante el cumplimiento de la orden contenida en la Sentencia T-094 de 2026. Dado que tales aspectos corresponden al �mbito de ejecuci�n de la providencia y no al esclarecimiento de su contenido decisorio, la solicitud de aclaraci�n ser� rechazada.
57. Cuarta petici�n: aclaraci�n de la expresi�n "ajustes razonables" del resolutivo cuarto de la Sentencia T-094 de 2026. Se�al� que no es claro si esta expresi�n corresponde a la misma categor�a de ajustes razonables no estructurales referidos en el resolutivo segundo y la parte motiva de la providencia, o si, por la ausencia de calificativo, comprende ajustes razonables de cualquier naturaleza. Esta indeterminaci�n le impide fijar el contenido del deber de dise�ar, adoptar e implementar el manual de accesibilidad y ajustes razonables y el protocolo de evaluaci�n individual del riesgo.
58. En esta oportunidad, el peticionario solicita que la Sala determine si la expresi�n �ajustes razonables� empleada en el resolutivo cuarto corresponde a la misma categor�a de �ajustes razonables no estructurales� prevista en el resolutivo segundo y, adem�s, que precise cu�les criterios t�cnicos deben ser considerados para la elaboraci�n del manual de accesibilidad y del protocolo de evaluaci�n individual del riesgo.
59. De lo alegado, no se advierte ambig�edad alguna que requiera aclaraci�n. La solicitud parte de la premisa de que las expresiones empleadas en los resolutivos segundo y cuarto necesariamente deben tener id�ntico alcance normativo y producir exactamente las mismas consecuencias jur�dicas. Sin embargo, dicha premisa desconoce que las �rdenes contenidas en cada numeral responden a finalidades distintas dentro de la sentencia. En efecto, la sola diferencia terminol�gica entre las expresiones �ajustes razonables no estructurales�, empleada en el resolutivo segundo, y �ajustes razonables�, contenida en el resolutivo cuarto, no demuestra la existencia de una contradicci�n ni genera, por s� misma, un verdadero motivo de duda respecto del contenido de las �rdenes impartidas. Adem�s, Divertr�nica no identifica una expresi�n cuyo alcance impida comprender la decisi�n adoptada, sino que plantea una inquietud acerca de las medidas que eventualmente deber�an incorporarse al manual de accesibilidad y al protocolo de evaluaci�n individual del riesgo.
60. En este caso, la Sala observa que la solicitud se dirige a obtener un pronunciamiento adicional acerca del alcance de la categor�a de ajustes razonables a la que se refiere el resolutivo cuarto y, particularmente, sobre los criterios t�cnicos que deber�an emplearse para la elaboraci�n de los instrumentos all� ordenados. De esta manera, la petici�n no busca esclarecer una expresi�n oscura o equ�voca de la providencia, sino obtener par�metros aplicables a su ejecuci�n.
61. Adicionalmente, la Sala insiste en que la naturaleza jur�dica de los ajustes razonables impide su definici�n mediante cat�logos cerrados y predeterminados. De conformidad con el art�culo 2 de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estos corresponden a modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas requeridas en un caso particular para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las dem�s. Por ello, se trata de una figura que exige una valoraci�n contextual y concreta de las circunstancias relevantes en cada situaci�n.
62. As� las cosas, se reitera que la circunstancia de que la sentencia no hubiera definido de manera exhaustiva todas las medidas potencialmente aplicables ni establecido criterios cerrados para la elaboraci�n del manual y del protocolo no constituye una deficiencia de la providencia ni una ambig�edad susceptible de aclaraci�n. Por el contrario, responde a la propia naturaleza de los ajustes razonables y a la necesidad de que su determinaci�n se realice a partir de las circunstancias espec�ficas de cada caso.
63. En este sentido, es necesario recordarle al accionado que estas cuestiones corresponden al �mbito de ejecuci�n de la sentencia y no al esclarecimiento de una expresi�n ambigua o susceptible de generar una duda objetiva sobre su entendimiento, elemento indispensable para que proceda este mecanismo excepcional. Acceder a esta petici�n implicar�a que la Sala fijara criterios adicionales acerca de las medidas que deben ser contempladas en el cumplimiento de la sentencia, asunto que excede el �mbito excepcional de la aclaraci�n y se sit�a en el plano de la ejecuci�n de la providencia.
64. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud no evidencia una verdadera oscuridad, ambig�edad o contradicci�n de la Sentencia T-094 de 2026. Lo que plantea es una inquietud relacionada con el cumplimiento de las �rdenes impartidas y no con su entendimiento. Por tal raz�n, al no acreditarse la existencia de una duda objetiva sobre el contenido de la decisi�n, la solicitud de aclaraci�n ser� rechazada.
65. Quinta petici�n: aclaraci�n de la expresi�n "criterios t�cnicos objetivos, actualizados y verificables, similares a los propuestos por el INCI" del resolutivo cuarto de la Sentencia T-094 de 2026. La empresa se�al� que no es claro cu�les son los documentos o lineamientos concretos del INCI a los que debe remitirse Divertr�nica para el dise�o del manual y del protocolo exigidos por dicho resolutivo; y si dicha referencia tiene car�cter orientador, de modo que la empresa pueda cumplir mediante criterios t�cnicos alternativos.
66. Esta petici�n, al igual que las anteriores, no est� llamada a prosperar al no advertirse en ella una ambig�edad objetiva que requiera aclaraci�n.
67. De conformidad con lo se�alado en la Sentencia T-094 de 2026, el resolutivo cuarto no condicion� el cumplimiento de la orden a la adopci�n de un documento espec�fico elaborado por el INCI, ni incorpor� por remisi�n un protocolo determinado cuya identificaci�n resulte necesaria para comprender el contenido de la decisi�n.
68. En consecuencia, la expresi�n cuestionada no genera incertidumbre acerca del contenido de la orden impartida ni exige la individualizaci�n previa de un documento t�cnico espec�fico para su entendimiento. Por ello, no se configura la ambig�edad alegada por el solicitante.
69. La petici�n formulada est� dirigida, en realidad, a que la Sala determine cu�les documentos, metodolog�as o lineamientos t�cnicos resultar�an suficientes para cumplir la decisi�n y, adem�s, a obtener una validaci�n anticipada respecto de eventuales criterios alternativos que la empresa pudiera emplear para satisfacer las �rdenes impartidas.
70. Estas cuestiones no guardan relaci�n con el esclarecimiento de una expresi�n incomprensible o ambigua de la providencia, sino con aspectos propios de su ejecuci�n y cumplimiento. Dicha circunstancia excede el �mbito excepcional de la aclaraci�n, por lo tanto, le corresponde a la empresa dise�ar e implementar los instrumentos ordenados dentro del marco constitucional definido por la providencia y demostrar, cuando sea del caso, que estos se sustentan en criterios objetivos, actualizados y verificables y satisfacen los par�metros establecidos en la decisi�n.
71. En este contexto, al no evidenciarse una verdadera incomprensi�n o ambig�edad de la sentencia, sino una inquietud relacionada con la manera en que la empresa deber� cumplir las �rdenes impartidas, la solicitud ser� rechazada por improcedente al no cumplir con la carga argumentativa.
Conclusi�n
72. La Sala de Revisi�n advierte que las solicitudes formuladas por Divertr�nica no est�n orientadas a esclarecer expresiones oscuras o ambiguas de la sentencia, sino a obtener criterios adicionales para la ejecuci�n de las �rdenes impartidas. En este escenario, es necesario recordar que la aclaraci�n prevista en el art�culo 285 del CGP no constituye un mecanismo para impartir instrucciones complementarias de cumplimiento, resolver consultas hipot�ticas o anticipar la soluci�n de las controversias que eventualmente puedan surgir durante la fase de ejecuci�n de la sentencia, pues ello implicar�a modificar o complementar el contenido de la providencia definitiva.
Solicitud de correcci�n
73. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales pueden ser objeto de correcci�n cuando presentan errores puramente formales, aritm�ticos, cambios de palabras o alteraci�n de las mismas que no comprometen el sentido de la decisi�n adoptada ni modifican el alcance material de las �rdenes impartidas; estos errores deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella.[23]
74. En el presente caso, Divertr�nica est� legitimada para presentar la solicitud de correcci�n. Adem�s, la Sala observa que en la parte resolutiva de la Sentencia T-094 de 2026 existe una inconsistencia en la numeraci�n de los ordinales, por cuanto la secuencia pasa del resolutivo QUINTO al resolutivo S�PTIMO, sin que exista un resolutivo identificado con el n�mero SEXTO.
La irregularidad advertida corresponde a un error meramente formal de numeraci�n. En efecto, el contenido de las decisiones adoptadas por la Sala, la motivaci�n de la sentencia y el alcance de las �rdenes impartidas permanecen plenamente identificables y no resultan afectados por la omisi�n del numeral correspondiente. Adicionalmente, la Sala verifica que no existe ninguna decisi�n, orden o contenido sustantivo destinado a integrar un eventual resolutivo SEXTO que hubiera sido omitido de la providencia. Por el contrario, del examen integral de la parte motiva y resolutiva de la Sentencia T-094 de 2026 se constata que se trata exclusivamente de una inconsistencia en la numeraci�n de los ordinales. En tal medida, la correcci�n solicitada no implica modificaci�n alguna de la ratio decidendi, de la parte resolutiva material ni de los efectos jur�dicos de la providencia.
75. Por consiguiente, con el �nico prop�sito de mantener la coherencia interna y la adecuada secuencia de la numeraci�n utilizada en la sentencia, se corregir� la parte resolutiva para que el actual resolutivo S�PTIMO pase a identificarse como SEXTO, y as� sucesivamente los ordinales subsiguientes, sin que ello implique alteraci�n alguna del contenido de las �rdenes impartidas o de los efectos de la decisi�n. La presente correcci�n no supone la incorporaci�n de una nueva decisi�n ni la modificaci�n de las ya adoptadas por la Sala.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con la carga argumentativa, las solicitudes de aclaraci�n a la Sentencia T-094 de 2026 presentadas por Divertr�nica de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO. CORREGIR la numeraci�n de la parte resolutiva de la Sentencia T-094 de 2026, en el sentido de que el actual resolutivo S�PTIMO se entender� identificado como SEXTO, el actual resolutivo OCTAVO como S�PTIMO, y as� sucesivamente respecto de los ordinales posteriores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para todos los efectos de cumplimiento, seguimiento e identificaci�n de las �rdenes, deber� tenerse en cuenta la numeraci�n corregida contenida en el presente auto.
Dicha correcci�n tiene car�cter exclusivamente formal y no modifica el contenido, alcance ni efectos jur�dicos de las �rdenes impartidas en la Sentencia T-094 de 2026.
TERCERO. Por Secretar�a General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisi�n adoptada en esta providencia, advirtiendo que contra esta decisi�n no procede ning�n recurso.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de aclaraci�n. Folio 4.
[2] Escrito de aclaraci�n. Folio 8.
[3] Escrito de aclaraci�n. Folio 11.
[4] Ver autos 190 de 2015, 148 de 2018 y 635 de 2021, entre otros
[5] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.
[6] ART�CULO 285. ACLARACI�N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci�. Sin embargo, podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias proceder� la aclaraci�n de auto. La aclaraci�n proceder� de oficio o a petici�n de parte formulada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaraci�n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr�n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci�n.
[7] Autos 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019.
[8] Auto 104 de 2017.
[9] Auto 026 de 2003.
[10] Auto 075A de 1999.
[11] Auto 006 de 2010.
[12] Auto 285 de 2010.
[13] Auto 179 de 2014.
[14] Auto 290 de 2015.
[15] Autos 083 de 2004 y 086 de 2006.
[16] Auto 194A de 2008.
[17] Auto 067 de 2023.
[18] Al respecto ver los autos 2394 de 2023, 1891 de 2024 y 1267 de 2025, entre otros.
[19] Ver folio archivo �044ConstanciaNotificaSentenciaCorteConstitucional.pdf.�
[20] SEGUNDO. ORDENAR a Divertr�nica Medell�n S.A.S., por conducto de su representante legal, que en un plazo m�ximo de (10) d�as h�biles, contados a partir de la notificaci�n de esta sentencia, ofrezca a los ni�os agenciados la posibilidad de realizar una visita de acompa�amiento y orientaci�n previa, si ellos libremente as� lo desean. En caso de que los menores manifiesten su voluntad de participar, la visita deber� observar las siguientes pautas:|| (i) Una explicaci�n accesible del funcionamiento de la atracci�n �Selv�tica� mediante instrucciones verbales reforzadas, claras y comprensibles, que permitan a los menores formarse una idea real del juego, su din�mica y sus mecanismos de seguridad. || (ii) Una orientaci�n espacial dentro del �rea de la atracci�n, empleando descripciones verbales detalladas, gu�a t�ctil cuando sea posible, apoyos sonoros u otros mecanismos pertinentes, para facilitar la anticipaci�n del entorno. (negrilla fuera de texto original). || (iii) Una evaluaci�n individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables no estructurales potencialmente aplicables, considerando las capacidades, autonom�a, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores. || Con base en dicha evaluaci�n, la empresa deber� determinar si es posible o no el acceso a la atracci�n. De considerar que el ingreso no es posible, la empresa deber� expedir una justificaci�n escrita, t�cnica, concreta y detallada, que explique por qu� los ajustes razonables no estructurales no son suficientes para garantizar un nivel de seguridad aceptable conforme a los est�ndares constitucionales y convencionales aplicables. De igual manera, en este caso deber� informar claramente a los ni�os cu�les atracciones alternativas s� est�n disponibles para ellos.
[21] Escrito de aclaraci�n. Folio 11.
[22] Escrito de aclaraci�n. Folio 12.
[23] Corte Constitucional. Auto 088 de 2025.